Human Dignity: Principle and End of Law and Social Order
La Dignidad Humana: Principio Y Fin Del Derecho Y
Del Orden Social
DOI: https://doi.org/10.33324/dicere.v1i2.827
Santiago Jaramillo-Malo,
0009-0000-7501-9388
sjaramillo@uazuay.edu.ec
Departamento de Posgrado, Universidad Católica de Santa Fe, Argentina
Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad del Azuay, Cuenca, Ecuador
Recibido: 03-10-2023 Revisado: 29-10-2024 Aceptado: 06-11-2024 Publicado: 30-11-2024
El presente trabajo analiza y busca demostrar que la dignidad humana debe ser el fundamento y razón de ser del derecho. Si bien a partir de la post guerra el mundo, básicamente occidental, dio un giro en su mirada hacia el ser humano, no solo en lo jurídico sino en lo político, social y económico, esta mirada ha estado encaminada a desarrollar, garantizar y construir los derechos humanos, desde los llamados de primera generación, hasta lo que hoy conocemos como emergentes. Sin embargo, ningún derecho que pueda reconocerse y garantizarse en favor de las personas tendría razón de ser si no miramos y reconocemos profundamente a la dignidad, que más que un derecho, es una condición intrínseca a toda persona humana por el solo hecho de ser y existir. Es así que la dignidad humana permea a todos los demás derechos, al ser por tanto principio, fin y fundamento, no solo del derecho sino de todo orden político, económico y social. Este trabajo desarrolla básicamente lo que el profesor Alfonso Santiago denomina como “el principio de la igual e inviolable dignidad de la persona humana”, para que se convierta en faro iluminador de la convivencia y el desarrollo de las naciones.
This paper analyzes and seeks to demonstrate that human dignity must be the foundation and raison d’être of law. Although the post-war period led the world, primarily the Western world, to shift its focus toward the human being not only in legal terms but also politically, socially, and economically this perspective has aimed to develop, guarantee, and construct human rights, from the so called first generation rights to what we now know as emerging rights. However, no right that can be recognized and guaranteed for people would make sense if we do not profoundly regard and acknowledge dignity, which, more than a right, is an intrinsic condition of every human person simply by existing. Thus, human dignity permeates all other rights, being therefore the principle, end, and foundation not only of law but also of all political, economic, and social orders. This work essentially develops what Professor Alfonso Santiago has described as “the principle of the equal and inviolable dignity of the human person” (Santiago, 2022), to serve as a guiding beacon for the coexistence and development of nations.
dignidad humana, derechos humanos, orden jurídico, estado social, igualdad, persona humana
human dignity, human rights, legal order, social state, equality, human person
Cómo citar: Jaramillo-Malo, S. (2024). La Dignidad Humana: Principio y Fin del Derecho y del Orden Social. DICERE Revista De Derecho Y Estudios Internacionales, 1(2), 116–131. https://doi.org/10.33324/dicere.v1i2.827
1 Introducción
El principio y fin del derecho es el ser humano. El estado, los sistemas jurídicos, las leyes, la economía, los gobernantes, las instituciones deben mirar al ser humano y en él su dignidad como inherente, connatural, propia, inseparable e inalienable. Si no reconocemos, respetamos y garantizamos la dignidad del ser humano como inviolable, la sociedad y sus instituciones caen en el peligro, sin retorno, de relativizar incluso la vida y derivada de ella, todos los demás derechos de la persona.
Antes de ser elegido Papa de la Iglesia Católica, Joseph Ratzinger, en la misa previa al cónclave que lo eligió, sostenía que: “Se va constituyendo una dictadura del relativismo que no reconoce nada como definitivo y que deja como última medida sólo el propio yo y sus antojos” (Ratzinger, 2005).
El profesor y jurista argentino Alfonso Santiago (2022) nos plantea una nueva forma de mirar el derecho, ya no solamente desde la tradicional mirada de la post guerra en favor de los derechos humanos, sino, dentro de estos, puntual y principalmente, al derecho a la dignidad: “La igual e inviolable dignidad de la persona humana es y debe ser el principio fundamente del orden jurídico nacional e internacional, punto de partida y de llegada de toda teorización y práctica del Derecho” (p. 96). Personalmente añadiría que la dignidad es más que un derecho a respetar, un atributo inseparable de la condición de persona humana, que hace a la naturaleza del ser humano y existe con este desde su concepción.
Los estados, luego de las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial, se preocuparon de desarrollar, legislar y tratar con profundidad los derechos humanos, pero enfocados más en el respeto a la vida, las libertades, los diversos derechos que hacen a la paz social como la educación, la salud, el trabajo, el debido proceso en materia judicial, la prohibición de torturas, de tratos crueles, la prohibición de cualquier forma de esclavitud, la protección a los grupos vulnerables tradicionalmente excluidos, pero no necesariamente se profundizó sobre la dignidad humana como fundamento de todo orden y del estado en sí.
Si bien el mundo dio un giro para mirar al ser humano como fundamento del derecho y del estado, y en general trascendió hacia una nueva visión de la persona, en la actualidad la globalización, entre otros, de la economía, de la tecnología, de las comunicaciones, del consumo, y, sobre todo, en palabras del Papa Francisco, de la indiferencia (Bonilla, 2018), nos obliga a profundizar sobre la dignidad del ser humano.
2 El Estado, el poder y la dignidad humana
Para desarrollar, comprender y promover que los sistemas jurídicos, gobiernos, estados y sociedad en general miren a la dignidad del ser humano como fundamento del orden político, jurídico y social hacia la consecución del desarrollo de la persona, que a la postre representa la búsqueda de la paz social -razón esta, entre otras, del estado y su organización- es necesario primeramente revisar en forma breve ciertas concepciones que a lo largo de la historia se ha tenido sobre el origen del poder y la justicia, pues desde que Aristóteles desarrolló la idea del zoon politikón, es una realidad que el ser humano se asocia y crea un orden político no solamente con fines de convivencia y supervivencia, sino para desarrollarse como ser humano y para ello será fundamental el respeto y el reconocimiento de la dignidad de la persona.
El escritor, académico y político ecuatoriano doctor Rodrigo Borja Cevallos, ex presidente de la República del Ecuador, en su obra “Sociedad, Cultura y Derecho” (Borja, 2010), reseña básicamente cuatro teorías del origen del poder: la teocrática, de la fuerza, contractualista y estructuralista.
La teocracia (theós y kratos “gobierno de dios” en la concepción griega) es quizá la forma más antigua de explicar el origen del poder. Los seres humanos primitivos, recolectores y cazadores, vivían dominados por las supersticiones y la magia. Posteriormente, al sedentarizarse y formar los diversos grupos sociales, ante la necesidad de mando y orden, estructuraron el poder bajo la explicación del orden divino, e incluso llegaron a considerar a los gobernantes como dioses, tal es el caso de los farones egipcios, o como descendientes de la divinidad como en el caso del rey de Babilonia, o los gobernantes hebreos que se los consideraba ungidos por el ser superior. El poder deriva de la divinidad y de ahí el gobernante está facultado para gobernar y el pueblo debe obedecer. La inseparable relación Dios-Estado se mantiene y profundiza en toda la Edad Media, donde básicamente el cristianismo en Occidente y el islam en Oriente, predominan e influyen en la organización del estado, gobierno y poder. Como sostiene Borja (2010), la idea predominante es la de que el Estado es un medio para el cumplimiento de los fines religiosos. Esta concepción se mantendrá incluso en la Edad Moderna (siglos XV al XVII) donde el absolutismo monárquico de origen divino llegará al extremo de sentenciar, por parte del Rey Luis XIV de Francia, que “el estado soy yo”. Terminará la concepción teocrática del estado y del poder, principalmente con la Revolución Francesa que, junto con la Revolución Industrial, dieron inicio a la Edad Contemporánea (Siglo XVIII en adelante) en donde irrumpe el concepto del laicismo.1
Ahora bien ¿qué sucede con la dignidad humana bajo esta concepción del estado? Considero que el respeto a la misma estaba supeditado a los conceptos religiosos de cada estado y gobernante. Si bien en la Edad Media surgirán posturas como las de Tomás de Aquino encaminadas hacia el respeto a la dignidad humana y la práctica de la justicia en favor de los demás, y mirar al ser humano como igual2, no podemos afirmar que exista, en estas épocas, una real conciencia sobre la dignidad humana, si se parte del hecho de que la sociedad feudal es una sociedad dividida por clases, en donde no existe libertad, y la esclavitud o pena de muerte, son consideradas como normales dentro del estado. Sin embargo, posturas como las ya mencionadas, serán gérmenes que luego permitirán desarrollar conceptos como el de los derechos humanos basados en la dignidad3.
1. El laicismo como sabemos es la separación estado, iglesia y religión, tendiente a que la organización del estado y las decisiones de los poderes no estén dirigidas por preceptos de religión o creencia alguna. Pero básicamente es un concepto de libertad religiosa y libertad de credo. Considero necesaria esta aclaración pues en tiempos actuales donde ciertas tendencias están marcadas por un ataque sistemático a las creencias religiosas de las personas, debemos, como aspecto fundamental de la dignidad humana, pregonar, desde el derecho, el respeto a las creencias de las personas. El estado laico del que tanto se habla en la actualidad, no es un estado anti religioso o anti iglesia o el que está en contra de las creencias. Todo lo contrario, el estado laico es el estado que respeta, defiende y garantiza la profesión y práctica de cualquier creencia, siempre dentro del respeto a los derechos de los demás. Importante destacar lo que, como parte de los derechos de libertad, garantiza el artículo 66 numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador:
El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos.
El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia (Constitución de la República del Ecuador).
2. Por ejemplo, en los estudios y defensa de las tesis de Tomás de Aquino analizadas a profundidad por el profesor de Oxford John Finnis, se defiende la igualdad, sin excepciones, de todos los seres humanos como “(...) fundamento ontológico (de primer orden) último de los derechos naturales(...)” (Finnis, 2019, p. 174) De tal modo que, si queremos hablar de dignidad humana, debemos partir de la igualdad entre los seres humanos, pues no puede haber personas consideradas dignas y otras no, si es que todos somos, desde el derecho natural, iguales.
Otra teoría explicativa del poder es la teoría de la fuerza, basada en la creencia de una ley natural que refiere a la predominancia del más fuerte que debe, por naturaleza y necesidad, gobernar al más débil para la supervivencia, orden y regulación. Esta es básicamente una teoría de superioridad natural. Postulados como los del filósofo, político y escritor italiano Nicolás Maquiavelo llegarán a afirmar que el gobernante -citado como el príncipe en su obra más reconocida-, más que amado, debe ser temido4. Esta teoría, básicamente pregonada por la filosofía sofista, que tiene como postulantes, entre otros a Trasímaco, Maquiavelo, Hobbes, Freud, no cree en las bondades humanas sino en la necesidad de la fuerza, amenaza y la coerción para el cumplimiento de los fines del estado y para preservar la paz y el desarrollo social. “La política es esencialmente una cuestión de lucha, hostilidad y conflicto entre grupos y personas” sostendrán los alemanes Carl Schmitt y R. Dahrendorf (Borja, 2010, p. 75)5.
Consiguientemente podemos deducir que, en base a esta teoría, si predomina el más fuerte bajo la amenaza, coerción, temor e incluso violencia, no podemos hablar de la inalienabilidad de la dignidad humana y esta, por tanto, no será fundamento del orden político ni social, bajo la teoría de la fuerza, pues la fuerza jamás puede ser fuente del derecho ni argumento para el ejercicio del poder.
Respecto a la teoría o escuela contractualista, esta, a partir del Renacimiento, pretende explicar de forma racional el origen del poder. Uno de sus iniciadores, el filósofo inglés Thomas Hobbes (1588-1679), considera que el hombre que vive en lo que él llama estado natural, por necesidad debe pasar a un estado de sociedad que luego derivará en lo que conocemos como el contrato social, desarrollado por el pensador suizo Juan Jacobo Rousseau, cuya obra del mismo nombre se publicó en 1762 e inspira la organización política y la concepción de los estados, básicamente en occidente. Se explica entonces aquí el origen del poder en una necesidad del ser humano de asociarse, de hacer renunciamientos a sus libertades en favor de los demás y del orden social.
Voluntariamente entonces, las personas se imponen obligaciones, limitaciones y también se fijan derechos. Solo así se puede exigir, moralmente, el cumplimiento de las normas, es decir, por voluntad propia mas no por la fuerza o coacción.
Al ser este el origen de los estados modernos de Occidente, cuya teoría inspirará revoluciones como la de Estados Unidos o la de Francia, podemos encontrar en estos postulados ya un miramiento hacia el respeto a las personas, su libertad e igualdad, que posteriormente significará el germen del tratamiento de los derechos humanos y por ende el mirar al ser humano con dignidad.
3. En el mismo estudio de Finnis, observamos que Tomás de Aquino nos acerca a conceptos que luego se desarrollarán sobre los derechos humanos basados en la dignidad de la persona humana, y llegar a sostener que toda persona tiene derechos porque tiene dignidad. Y va más allá, al sostener que el concepto de persona en sí mismo, implica dignidad, al ser esta intrínseca y por tanto no depende de condición alguna (Finnis, 2019).
4. Respecto a esta concepción del gobernante y la forma en que debe ejercer el poder, comparto la opinión del profesor Rodolfo Vigo quien, reflexiona sobre los conceptos de Tomás de Aquino, sostiene que el mejor premio que puede obtener la autoridad “es el ‘afecto’, ‘amistad’ o ‘amor’ de los ciudadanos”, y para ello “debe tratarlos del modo idóneo a tales fines, pues solo un masoquista puede apreciar o respetar a aquel que lo maltrata” (Vigo, 2017, p. 228).
5. Citado por Rodrigo Borja Cevallos.
En cuanto a la teoría estructuralista, esta mira el origen del poder y del estado en sí, desde un punto de vista práctico que tiene como base la economía, al ser esta consideración el fundamento del estado, así como del orden y la causa de la dominación, del poder, de las desigualdades y de la opresión de unos sobre otros. Para el creador de esta teoría y máximo exponente, el filósofo y economista alemán Karl Marx (1818-1883), son las estructuras económicas las que determinan la organización de las sociedades y por ende el origen del poder. Contrario a la teoría del contrato social donde, como se explicó, las personas voluntariamente ceden sus libertades en favor de la organización social, para el marxismo el poder y la organización dependerá del sistema económico que cada sociedad aplique. Es así que, al referirse a las relaciones sociales, Marx en su respuesta a la filosofía de la miseria de Joseph Proudhon, publicado inicialmente en 1847, afirma:
Es así que la organización de las diversas sociedades, analiza Rodrigo Borja, refiriéndose a Marx, ha dependido de la forma en la que las personas han producido para su economía, y han pasado primero del colectivismo al esclavismo, luego al feudalismo y finalmente, hasta la actualidad, al capitalismo. Si bien las teorías marxistas fracasaron cuando quisieron ser aplicadas en la práctica, muchos de sus postulados tienen vigencia pues, si nos referimos a lo que nos interesa en este análisis, la dignidad del ser humano, vemos como en la actualidad esta se pierde y destruye ante mezquinos intereses económicos, cuando la búsqueda desmedida de dinero y poder es lo que guía a muchos actores de la sociedad, lo cual ha llevado a corromper personas y sociedades, al sobreponer el interés económico por sobre la dignidad de las personas. Es una verdad que gran causa del deterioro de la sociedad e incluso del abuso del derecho y la corrupción de la justicia, tiene su raíz en el capital, que muchas veces no ha estado al servicio de las personas sino estas al servicio de aquel6.
6. Sobre la relación entre la economía y el derecho, hay quienes sostienen que el concepto y razón de ser del derecho está necesariamente ligado a la economía. Importante destacar sobre este aspecto las ideas del abogado y juez estadounidense Richard Allen Posner creador del Law and Economics, que para muchos es una escuela del derecho y que surge en la práctica del common law en la década de los setenta del siglo anterior. Entre otros aspectos, el análisis económico del derecho sugiere por ejemplo que muchas de las instituciones jurídicas y normas positivas, parten de una lógica económica, en cuanto son creadas para la satisfacción de necesidades desde la escasez de los recursos o con miras hacia optimizar los recursos, y llegar a identificar, detrás de cada norma o institución jurídica, causas económicas (Chiassoni, 2013).
La dinámica de un mundo cambiante, de una sociedad globalizada con instrumentos al alcanLa dinámica de un mundo cambiante, de una sociedad globalizada con instrumentos al alcance de todos, pero paradójicamente donde cada vez más personas no pueden acceder al desarrollo, a fuentes de trabajo, a condiciones dignas de vida ni incluso a lo básico para vivir, requiere de acciones y reacciones inmediatas, no solo del orden jurídico sino del orden político y de la estructura social en sí7. En lo que al derecho corresponde, se requiere con urgencia un replanteamiento de los sistemas jurídicos, pero sobre todo del accionar de los abogados y de los operadores de justicia, así como del rol de la academia, pues como lo sostiene el constitucionalista ecuatoriano José Chalco Salgado (2022), el derecho es una construcción social que no puede quedar distante o ajeno “a la realidad del tejido social en donde se desarrolla y fortifica” (p. 111), pues el mero reconocimiento de derechos jurídicos para las personas, sostiene el constitucionalista, no es suficiente, pues a más de ello “el derecho debe abrazar un rol esperanzador” (p. 111).
Finalmente, para entender cómo las diversas concepciones del estado influyen en el reconocimiento de la dignidad humana, es necesario referirse al poder, pues el estado lo ejerce no solo a través de sus gobernantes, sino de sus instituciones, tanto públicas como privadas y de las personas.
Para el profesor Santiago (2022) el poder “es un bien, pero un bien peligroso” (p. 210), pues es necesario para el orden y para la consecución de los fines sociales en favor de las personas, pero es peligroso cuando lleva a la ambición de quien lo ejerce y puede atentar contra la dignidad humana.
Sabemos que uno de los grandes aportes del constitucionalismo moderno es precisamente la regulación y limitación del poder en favor de las personas y de la consecución del bien común. El llamado Estado de Derecho no solo que reconoce y garantiza los derechos de las personas, sino que propende al control, regulación y freno del poder. Como sostiene Chalco (2021), los derechos fundamentales de los ciudadanos garantizados por el Estado de Derecho, “atienden a una búsqueda por reconocer la dignidad humana, permitir la participación en la vida del Estado y asegurar la libertad de la población. Esta última libertad que no puede ser entendida sin un necesario y urgente freno al poder” (pp. 17).
Cuando una persona opta por ser abogado, operador de justicia, candidato de elección popular, autoridad o servidor público, debe entender el poder como servicio. En general, “quien no vive para servir, no sirve para vivir” reza el adagio popular. Pero en el ejercicio del poder, la noción de desprendimiento, renuncias y servicio se torna imprescindiblemente necesaria para el respeto de la dignidad humana. Al respecto, el citado profesor Santiago (2022), refiere ocho aspectos sobre un poder bien dirigido, es decir, en favor de los demás, que se pueden sintetizar en los siguientes: a) primacía de las personas sobre el gobernante pues este debe estar al servicio de las primeras; b) quien ejerce el poder debe basar su autoridad en virtudes y valores; c) en el ejercicio del poder debe primar la participación y el diálogo; d) quien ejerce el poder debe acercarse a las personas mas no encerrarse en su espacio de autoridad; e) el ejercicio del poder no debe representar privilegios para el gobernante; f) el poder bien dirigido sacrifica lo personal en favor de lo común; g) visión, compromiso y comunicación deben ser los componentes del liderazgo; h) el servicio genera alegría a quien ejerce el poder.
7. El inicio de la Edad Contemporánea en el Siglo XVIII con la Revolución Industrial, en donde el ser humano, ante la aparición de la máquina, debe adaptarse y buscar nuevas formas de garantizar sus necesidades básicas, es quizá el punto de partida en el cual los estados comienzan a mirar la necesidad de satisfacer las mismas en procura de la vida digna de las personas. Al respecto, el catedrático ecuatoriano Guillermo Ochoa Rodríguez (2024), manifiesta que “La procura existencial genera directamente una transformación en el modelo de administración pública, la cual debe ser prestadora, llamada principalmente a garantizar y satisfacer las necesidades imprescindibles que exige el individuo para una vida digna (...)” (p.. 51) . Es decir, será función y obligación del Estado no solo respetar la dignidad de las personas, sino garantizar los niveles de vida adecuados que hacen a la dignidad humana.
Si bien, conforme ya se mencionó, para el citado autor el poder es un bien, también advierte los peligros del mismo, a saber: a) el poder tiende a excederse; b) puede desequilibrar a la persona; c) ser utilizado con fines distintos al servicio del bien común; d) puede entrometerse en la vida privada de las personas e influir sobre sus creencias, cultura, etc.; e) caer en el riesgo de confrontar para eliminar al contrincante o a quien cuestiona el poder; f) el poder ineludiblemente genera adicción.
3 La Justicia y la dignidad
El concepto de justicia ha sido desarrollado desde la filosofía por las antiguas escuelas griegas, y sintetizado en el concepto universalmente aceptado del jurista romano Domicio Ulpiano, como “la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde” (Jaramillo, 2014, p. 61). Si se toma como base este concepto, la ontología, como una rama de la filosofía, exige, según Hervada (1988), dar a cada quien lo suyo. Para obrar con justicia, y dar a cada quien lo que le corresponde8, los gobernantes y en especial el juzgador, deben tener presente en cada acto y decisión, el principio de la igual e inviolable dignidad de la persona humana. Si este principio, magistralmente traído al pensamiento filosófico, político y jurídico por el profesor Alfonso Santiago, se considerara y aplicara en todas las decisiones políticas y jurídicas, la política y la justicia serían elementos efectivamente transformadores y abrazadores del ser humano en miras al desarrollo personal, colectivo, solidario, de cercanía entre unos y otros, lo cual contribuiría a uno de los principales objetivos del estado y la vida en comunidad, cual es la paz social.
8. Para ser justo dando a cada quien lo suyo, la gran pregunta que surge es ¿qué es lo que corresponde a cada quién? El jurista y catedrático argentino Juan Bautista Etcheverry (2014), manifiesta que esta es una de las grandes tareas del juez, dilucidar con prudencia, lo que en cada caso concreto debe atribuirse con justicia a las personas. Sostiene que “el conocimiento de lo que le corresponde a cada uno es uno de los objetos
de la virtud de la prudencia” (p. 161) y distingue entre la virtud de la justicia y la prudencia, al sostener que “por la virtud de la justicia se inclina el juez a juzgar bien y por la de la prudencia averigua qué debe juzgar en
cada caso para juzgar bien” (p. 161). Concluye Etcheverry con una cita de Aristóteles que dice: “no se puede tener las virtudes morales sin ser prudente” (p. 161)
En la gran tarea de actuar con justicia, ¿es suficiente cumplir las normas? El filósofo y catedrático argentino Rodolfo Vigo (2017) sostiene que “La autoridad de otro hombre no se ejerce con respeto a nuestra dignidad cuando intenta que la acatemos simplemente porque ya ha dispuesto un mandato positivo o negativo acerca de ciertas conductas” (p. 107). Por tanto, adhiriendo al criterio de Vigo, si pretendemos actuar con verdadera justicia, concebida en el pensamiento de Tomás de Aquino como decir lo justo, obrar lo justo y vivir un verdadero compromiso frente al otro (Vigo, 2017, p. 222), considero que el simple cumplimiento de la ley y de las disposiciones emitidas por la autoridad por el solo hecho de estar investido democráticamente de esa capacidad, no contribuyen a la búsqueda y consecución de una efectiva justicia. Habrá justicia cuando en todos los actos públicos y privados, gobernantes y gobernados actúen en función de los demás, al observar y tener como guía el respeto a la dignidad de la persona, así como la prudencia en los actos, pues la falta de esta, comúnmente lleva al menosprecio de las personas y por ende de su dignidad. Más aun si hablamos de justicia, los operadores de la misma, jueces y quienes ejercen la abogacía, deben actuar siempre con prudencia, aplicando lo que Vigo (2017) llama “juicio de la razón práctica prudencial9” (p. 276), sabiendo que el derecho está dirigido hacia personas, cada una con su dignidad, individualidad, sentimientos, condiciones, cultura, creencias y circunstancias.
Es también parte de la dignidad humana la denominada justicia social que, entre otros aspectos, llama a los estados a garantizar los niveles de vida dignos para el desarrollo de las personas y su entorno familiar, pues como menciona Ochoa (2024) en su estudio sobre los llamados derechos humanos emergentes cuyo principal núcleo de protección es precisamente el derecho de todo ser humano a existir en condiciones dignas “(...) la dignidad humana proyecta la importancia y el respeto hacia los mínimos imprescindibles (...)” (p. 148).
Finalmente, no puede haber justicia en la indiferencia. El derecho y los operadores de justicia deben mirar al ser humano en toda su dimensión, en cada caso en particular, en cada circunstancia y momento; la justicia no puede ser ciega. En general, habrá justicia en la medida en que el estado, la política, el derecho, la ciencia, la educación y los agentes económicos se preocupen de los demás con acciones concretas, pues como sostiene el Papa Francisco “La medida de la grandeza de una sociedad está determinada por la forma en que trata a quien está más necesitado, a quien no tiene más que su pobreza10.” (Papa Francisco, 2013)
9. Para entender y aplicar la virtud de la prudencia, Vigo (2017) refiere al pensamiento de Tomás de Aquino que sobre la misma dice: “la prudencia que es verdadera y perfecta, es la que delibera, juzga y preceptúa con rectitud y en orden al fin bueno”, en relación al pensamiento aristotélico para quien “es imposible ser bueno sin ser prudente” (p. 276). Es decir, la justicia, para que sea un instrumento en favor del bien común, y mirar siempre a las personas y su dignidad, está ligada a la bondad del ser humano.
10. Lo contrario, es decir, el continuar en un mundo que ha estandarizado la indiferencia, nos llevaría incluso a aceptar postulados extremos como los del llamado Darwinismo Social cuyo principal exponente y filósofo, Spencer, citado por Gustavo Zagrebelsky (2010), afirmará que la naturaleza debe asegurar los recambios necesarios y que el Estado no debe intervenir en favor de los más necesitados pues ello perjudica al resto de la comunidad que los debe mantener.
4 La persona y la dignidad
Para entender el concepto y la necesidad de reconocer a la dignidad humana como fundamento de todo orden jurídico, político y social, es necesario además tener un concepto claro de lo que debe entenderse por persona, no solo desde lo jurídico, sino desde lo natural y filosófico.
Al reflexionar sobre la persona, la jurista y catedrática argentina María Marta Didier, nos planteaba a los estudiantes del Doctorado en Ciencia Jurídica de la Universidad Católica de Santa Fe en agosto de 2022, que, si queremos hablar de derechos humanos, es necesario primero ponernos de acuerdo a quienes reconocemos como seres humanos. El debate al respecto dio un giro trascendental cuando el 23 de junio de 2022 la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Dobbs vs. Jackson11 reconoció la constitucionalidad de la Ley de Mississippi que prohibía el aborto libre, al dejar por tanto sin efecto las resoluciones adoptadas en los casos Roe vs. Wade y Planned Parenthood of Southeastern Pa. vs. Casey en los cuales se determinó que existía un derecho constitucional al aborto libre. Al respecto, la citada jurista argentina, al realizar un análisis de la sentencia de 2022 desde la tradición iusnaturalista, concluye que la Supreme Court basó su resolución, entre otros aspectos, en considerar que la Constitución de los Estados Unidos no distingue sobre si el embrión es o no persona y refiere al amicus curiae presentado por los profesores John Finnis y Robert George quienes sostienen que “la historia demuestra que la prohibición de los abortos electivos es constitucionalmente obligatoria porque los niños no nacidos son personas conforme al significado público original del debido proceso y de la cláusula de la igual protección de la Déci¬mo Cuarta Enmienda” (Didier, 2022, p. 372-373).
Es importante destacar que las constituciones argentinas y ecuatoriana en sus artículos 75 inciso 2312 (Constitución de la Nación Argentina) y 45 inciso primero13 (Constitución de la República del Ecuador), respectivamente, atribuyen derechos a los niños desde la concepción, por tanto, reconocen, implícitamente, la calidad de persona a todo ser humano, desde la concepción, sin distinciones14. A lo largo de la historia y en las diversas civilizaciones, así como organizaciones sociales, será distinto el trato, sobre todo desde lo jurídico, que se les dé a las personas según su condición, y llegar incluso a negar la calidad de tal a ciertos individuos, como los esclavos. Será sin duda el cristianismo quien cambie los conceptos de persona, al reconocer a toda persona como igual ante Dios, a su imagen y semejanza y por ende ante los seres humanos. ¿Quiénes somos seres humanos y por ende sujetos de dignidad? La respuesta es sencilla: todos. Al respecto, el profesor Santiago (2022) sostiene que “cada uno de nosotros somos personas humanas, seres únicos e irrepetibles, portadores de un acto de ser único que nos identifica, sujetos corpóreos espirituales” (p. 98), y cita a Karol Wojtyla, quien afirma que la persona humana no es solo un individuo de la especie homo sapiens, sino una persona con dignidad en el cual hay “algo más, una plenitud y una perfección de ser particulares, que no se pueden expresar más que empleando la palabra ‘persona’” (p. 98).
11. La sentencia se la puede encontrar en: https://supreme.justia.com/cases/federal/us/597/19-1392/
12. ARTÍCULO 75.- Corresponde al Congreso: 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, la [sic] mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
13. “Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción (...)”
14. Sobre la discriminación entre seres nacidos y no nacidos y la condición de personas de estos últimos, remito al aporte que realiza la Dra. María Marta Didier quien analiza la situación jurídica del aborto desde los principios de igualdad y razonabilidad en relación a los juicios de adecuación y necesidad que las leyes sobre aborto -particularmente la argentina- no podrían superar acorde a la Constitución de la Nación y a la Convención de los Derechos del Niño (Didier, 2018)
Esa particularidad que nos hace plenos y perfectos y nos distingue de otras especies, toma realmente valor cuando miramos al otro en todos nuestros actos15. En la política, en el ejercicio del poder, y en el derecho, esto es fundamental, pues el político, el que ejerce poder, sea en lo público o privado, y el operador de justicia, deben servir a los demás y no servirse de los demás. Pienso que el ser humano es verdaderamente humano y se realiza precisamente en el otro y en el reconocimiento de su dignidad, así como en el desprendimiento y el acercamiento, pues como sostiene el catedrático ecuatoriano, rector de la Universidad del Azuay, Francisco Salgado Arteaga, parafraseando a Descartes, es necesario “complementar el <<pienso, luego existo>> con: <<me importa el otro, por lo tanto soy>>; <<espero, por lo tanto existo>>; <<imagino, por lo tanto soy>>; <<soy ético, luego existo>>; <<tengo principios, por lo tanto soy>>; <<me detengo y reflexiono, por lo tanto existo>>” (Salgado Arteaga, 2022).
15. En el ya citado estudio del profesor John Finnis (2019) sobre Tomás de Aquino, es importante destacar la teoría de Aquino sobre los bienes humanos básicos, dentro de la cual desarrolla lo que él llama el primer principio de la razón práctica: “el bien ha de ser hecho y perseguido, y el mal ha de ser evitado (...)”. Basado en este principio, el Aquinate, como lo menciona Finnis, sostendrá que la realización humana se alcanzará al vivir acorde a este primer principio, a través de nuestras acciones en favor de los demás, y priorizar siempre el bien común, para alcanzar el bien propio.
5 La dignidad y la jurisprudencia
A partir de la vigencia del Estado Constitucional de Derechos, la jurisprudencia de los máximos organismos jurisdiccionales ha realizado aportes trascendentales en favor de los derechos de las personas y fundamentalmente al reconocimiento de la dignidad humana como inviolable y de inmediata acción y protección por parte de la justicia y los estamentos del estado. Cito dos casos resueltos, el uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Argentina y el otro por la Corte Constitucional en la República del Ecuador.
El primero, el caso ‘Quisberth Castro en contra del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’, considera sin duda a la dignidad humana como un núcleo duro de los derechos humanos, al ordenar al Gobierno buscar una solución de vivienda digna y poner fin a la situación de calle de una madre y su hijo, así como, disponer que las autoridades de la ciudad doten de asistencia social y salud al niño por su extrema vulnerabilidad al padecer de una discapacidad irreversible. En un inicio, el Gobierno de la Ciudad había incluido a la solicitante en un plan temporal de refugios para personas en situación de calle y posteriormente se negó, por falta de recursos, a dotar de una solución habitacional permanente. Los magistrados de la Corte Suprema, Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, resolvieron, en voto de mayoría, que la negativa del gobierno violentaba derechos fundamentales, no solo el de la vivienda, sino principalmente el de la vida digna basado en la dignidad del ser humano, ante un caso de extrema desigualdad del niño discapacitado16 (Ministerio de Justicia República Argentina, 2012).
El segundo, en Ecuador, se trata del caso ‘Pérez Saldaña en contra de la Empresa Municipal de Agua Potable de la ciudad de Azogues’ que en el año 2015 suspendió el servicio de agua potable por falta de pago a la señora Pérez, quien es una persona en extrema situación de vulnerabilidad, pues con 93 años de edad posee una discapacidad de 89% y además vive con su hijo de 60 años quien también posee una discapacidad de 75%. Estas personas no tienen ingresos económicos pues no están afiliados a la seguridad social del Ecuador ni tampoco reciben del Gobierno un bono asistencial. En este caso, el máximo tribunal constitucional del Ecuador, resuelve desde el derecho constitucional y convencional, considerando en lo medular, en primer lugar, que el agua es un derecho humano fundamental e irrenunciable, y en segundo lugar relaciona el derecho al agua con la vida digna y por tanto ordena que es obligación del estado garantizar, sin discriminación, el acceso y suministro de agua. La falta de pago del servicio, considera la Corte, no puede ser motivo para la suspensión del suministro cuando se trata de casos especiales como el de personas en situación vulnerable. En estos casos, dirá el máximo organismo, se deberá garantizar el suministro mínimo vital que se requiera para la subsistencia17 (Corte Constitucional Ecuador, 2021).
16. Sentencia 24 de Abril de 2012, Nro. Interno: Q.64.XLVI Corte Suprema de Justicia de la Nación. Argentina.
17. Sentencia 28 de Julio de 2021, No. 232-15-JP Corte Constitucional Ecuador
18. En la Suma Teológica, Tomás de Aquino, al referirse a la idea de justicia distributiva de Aristóteles, refiere al concepto de dignidad y su relación con la justicia cuando sostiene que se debe dar a cada uno acorde a su dignidad (Suma de Teología, 2001, pág. 74).
6 Conclusiones
Salvo algunos antecedentes como por ejemplo la construcción de las ideas de justicia encaminada al bien común y la mirada del ser humano con igualdad y dignidad desarrolladas en la Edad Media básicamente por Tomás de Aquino18; o posteriormente, en los albores de la Edad Contemporánea, instrumentos como la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, el verdadero tratamiento de los derechos humanos con una mirada hacia la dignidad de las personas, comienza en la posguerra cuando el ser humano, que supuestamente había pasado a un estado de mayor civilización, alcanza quizá su estado de máxima incivilización y deshumanización con las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial, básicamente con el exterminio judío por parte del nacional socialismo hitleriano.
La concepción decimonónica del derecho constitucional se limita a la organización del estado y al cumplimiento a valorativo de la ley. Las constituciones de este siglo y de la primera mitad del siglo veinte, son parte del ordenamiento jurídico positivo en las cuales no tiene mayor importancia el reconocimiento de derechos a las personas. En el accionar de la justicia, el juez solo se limita a aplicar la ley. La actividad legislativa es la que importa, mas no el rol del operador de justicia. En este contexto, los derechos humanos no son parte de la discusión del derecho.
El positivismo entrará en crisis a partir de la Segunda Guerra Mundial a mediados del Siglo XX, básicamente con tres hitos fundamentales que dan origen a lo que conocemos como neoconstitucionalismo, en dónde comienza verdaderamente a reflexionarse sobre los derechos humanos: Los juicios de Núremberg (1947), la Declaración Universal de los Derechos Humanos de (1948) y la Ley de Bonn que da origen a la nueva Constitución Alemana (1949). En esta última podemos mirar como Alemania, tras la caída del Tercer Reich, inicia una nueva y profunda mirada del ser humano, plasmada en el contenido del artículo 1 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania:
Estos tres acontecimientos son los que dan un cambio en la mirada del ejercicio del poder, de la política y del derecho. El ser humano será la razón de ser y esencia del estado, del poder y del derecho, al reconocer a la dignidad como inalienable, inviolable e incuestionable por ser parte de la esencia del ser humano, sin distinción alguna, o lo que el Profesor Alfonso Santiago denomina el principio de la igual e inviolable dignidad del ser humano.
Un nuevo contrato social es necesario, como sostiene Norberto Bobbio (1992), pues la sociedad, en donde las personas han sido muchas veces catalogadas, valoradas y consideradas acorde al rol que cumplen, no es una organización definitiva, sino un proyecto en continua y necesaria revisión, construcción y reconstrucción.
Si pretendemos que la dignidad humana sea el fundamento de todo orden político, jurídico y social, debemos primeramente entender y reconocer a la persona humana, en palabras de Ferrajoli, citado en Vigo (2017), ‘como fin y nunca como medio’. En tiempos actuales, donde los avances de la tecnología acercan y alejan, donde los valores han cedido al relativismo moral, donde en nombre del progreso hay muchas veces retroceso, donde los beneficios de la ciencia incluyen a muchos, pero excluyen a la mayoría, donde cada vez el mundo está más habitado pero las personas desoladas, debemos volver la mirada esperanzadora hacia la esencia íntima y última del ser humano: la dignidad.
Conflicto de intereses:
El autor declara que no existen conflictos de intereses.
Agradecimientos:
Mi gratitud a los maestros del doctorado en ciencia jurídica de la UCSF María Marta Didier y Alfonso Santiago por ser los mentores de esta publicación, así como a mi tutor, Doctor Carlos Marcolín por el acompañamiento. Un especial agradecimiento a la Universidad del Azuay en la persona de su Rector Doctor Francisco Salgado, por el apoyo y auspicio doctoral y a la Facultad de Ciencias Jurídicas en las personas de su Decano José Chalco y Subdecano Guillermo Ochoa, por el impulso académico de esta publicación.
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